Art. 5 · Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

Art. 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

En vigor desde 29 nov 2010
Artículo 5 Disposiciones especiales relativas a las asignaciones 1.   La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. 2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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