Art. 9 · Accesibilidad e información

Art. 9

Accesibilidad e información

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 9 Accesibilidad e información 1.   En colaboración con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida, los transportistas y los operadores de terminal establecerán o mantendrán, cuando proceda a través de sus organizaciones, unas condiciones de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de dichas personas y de sus acompañantes. Las condiciones de acceso se comunicarán, si así se solicita, a los organismos nacionales de ejecución. 2.   Los transportistas y los operadores de terminal pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, en formatos accesibles si así se solicita, las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. 3.   Los operadores turísticos pondrán a disposición del público las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 que apliquen a los trayectos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta. 4.   Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y las condiciones de acceso, incluidos los servicios de reserva e información en línea, se halle disponible en formatos apropiados y accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida. Aquellas personas que precisen asistencia deberán recibir confirmación por cualquier medio disponible, incluyendo los electrónicos o el servicio de mensajes cortos (SMS).
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