Art. 8
Excepciones y condiciones especiales
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 8
Excepciones y condiciones especiales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, a expedirle o facilitarle de otro modo un billete, o denegarle el embarque:
a)
a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por el Derecho internacional, de la Unión o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por las autoridades competentes;
b)
si el diseño del buque de pasaje o las infraestructuras y equipos portuarios, incluidas las terminales portuarias, imposibilitan que se lleve a cabo de forma segura u operativamente viable el embarque, el desembarque o el transporte de la persona en cuestión.
2. En caso de denegarse la aceptación de una reserva o la expedición o cualquier otra facilitación de un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer a la persona de que se trate un transporte alternativo aceptable en un servicio de pasaje o en un crucero operado por el transportista.
3. Cuando a una persona con discapacidad o con movilidad reducida, que tenga una reserva o posea un billete y haya cumplido los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 2, se le deniegue, no obstante, el embarque sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento, se dará a dicha persona y a toda persona que la acompañe según se menciona en el apartado 4 del presente artículo la posibilidad de elegir entre el derecho al reembolso y el transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado a que se cumplan todos los requisitos en materia de seguridad.
4. Si resultase estrictamente necesario y en virtud de las condiciones establecidas en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida. Por lo que se refiere a los servicios de pasaje, el transporte de esta persona acompañante será gratuito.
5. Cuando los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se acojan a lo dispuesto en los apartados 1 a 4, deberán informar inmediatamente de los motivos específicos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Previa solicitud, dichos motivos se notificarán por escrito a la persona con discapacidad o con movilidad reducida a más tardar cinco días hábiles después de la solicitud. En caso de denegación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se hará referencia a los requisitos aplicables en materia de seguridad.
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