Art. 28 · Sanciones

Art. 28

Sanciones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 28 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas normas y medidas a la Comisión antes del 18 de diciembre de 2012, y le comunicarán sin demora alguna cualquier modificación posterior de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1177:oj#art-28