Art. 27 · Cooperación entre los organismos de ejecución

Art. 27

Cooperación entre los organismos de ejecución

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 27 Cooperación entre los organismos de ejecución Los organismos nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de adopción de decisiones en la medida necesaria para una aplicación coherente del presente Reglamento. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.
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