Art. 15 · Indemnización correspondiente al equipo de movilidad u otro equipo específico

Art. 15

Indemnización correspondiente al equipo de movilidad u otro equipo específico

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 15 Indemnización correspondiente al equipo de movilidad u otro equipo específico 1.   Los transportistas y los operadores de terminal serán responsables de las pérdidas originadas por el extravío o los daños sufridos por el equipo de movilidad u otro equipo específico utilizado por una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, siempre que el suceso que haya originado las pérdidas sea imputable a una falta o negligencia del transportista o del operador de terminal. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación. 2.   La indemnización a que se refiere el apartado 1 equivaldrá al valor de sustitución del equipo correspondiente o, cuando proceda, al coste de la reparación. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando se aplique el artículo 4 del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (10). 4.   Además, se tomarán las medidas necesarias para proporcionar rápidamente el equipo de sustitución temporal que constituya una alternativa adecuada.
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