Art. 14 · Formación e instrucciones

Art. 14

Formación e instrucciones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 14 Formación e instrucciones No obstante lo dispuesto en el Convenio Internacional y en el Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y en los reglamentos adoptados en virtud del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y el Convenio relativo al régimen de navegación en el Danubio, los transportistas y, si procede, los operadores de terminales establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidad, incluidas instrucciones, y garantizarán que: a) su personal, incluido el empleado por cualquier otra parte ejecutante, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida haya recibido la formación o las instrucciones adecuadas descritas en el anexo IV, partes A y B; b) su personal que sea por lo demás responsable de la reserva y venta de los billetes o del embarque y desembarque, incluido el personal empleado por cualquier otra parte ejecutante, haya recibido la formación o las instrucciones adecuadas descritas en el anexo IV, parte A, y c) las categorías de personal a que se refieren las letras a) y b) mantengan sus competencias, por ejemplo mediante instrucciones o cursillos de actualización cuando proceda.
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