Art. 13
Normas de calidad de la asistencia
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 13
Normas de calidad de la asistencia
1. Los operadores de terminal y los transportistas que operen en terminales portuarias o presten servicios de pasaje y que tengan un tráfico comercial total superior a los 100 000 pasajeros durante el año civil precedente fijarán, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III, y determinarán, en su caso a través de sus organizaciones, los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
2. Al establecer normas de calidad se tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o con movilidad reducida y, en particular, la Recomendación de la OMI sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad.
3. Los operadores de terminal y los transportistas pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las normas de calidad indicadas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros.
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