Art. 13 · Normas de calidad de la asistencia

Art. 13

Normas de calidad de la asistencia

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 13 Normas de calidad de la asistencia 1.   Los operadores de terminal y los transportistas que operen en terminales portuarias o presten servicios de pasaje y que tengan un tráfico comercial total superior a los 100 000 pasajeros durante el año civil precedente fijarán, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III, y determinarán, en su caso a través de sus organizaciones, los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. 2.   Al establecer normas de calidad se tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o con movilidad reducida y, en particular, la Recomendación de la OMI sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad. 3.   Los operadores de terminal y los transportistas pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las normas de calidad indicadas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros.
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