Art. 75 · Participación de terceros países

Art. 75

Participación de terceros países

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 75 Participación de terceros países 1.   La participación en el trabajo de la Autoridad estará abierta a terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en los ámbitos de competencia de la Autoridad que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. 2.   La Autoridad podrá cooperar con los países a que se hace referencia en el apartado 1 que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 TFUE. 3.   De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países a que se refiere el apartado 1 en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que dichos países a que se refiere el apartado 1 no asistan a ningún debate que se refiera a determinados participantes en los mercados financieros, salvo en caso de que exista un interés directo.
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