Art. 70 · Obligación de secreto profesional

Art. 70

Obligación de secreto profesional

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 70 Obligación de secreto profesional 1.   Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos. Les será aplicable el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios. Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público ni privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del personal de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. 2.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados. Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones. 3.   Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a los participantes en los mercados financieros. Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2. 4.   La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (49).
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