Art. 44 · Toma de decisiones

Art. 44

Toma de decisiones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 44 Toma de decisiones 1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. A cada miembro le corresponderá un voto. Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero y el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. Con respecto a las decisiones de conformidad con el artículo 19, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 19, apartado 3, la decisión que proponga el panel se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores. A cada miembro le corresponderá un voto. 2.   Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. 3.   La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno. 4.   En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
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