Art. 40 · Composición

Art. 40

Composición

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 40 Composición 1.   La Junta de Supervisores estará integrada por: a) el Presidente, sin derecho a voto; b) el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año; c) un representante de la Comisión, sin derecho a voto; d) un representante de la JERS, sin derecho a voto; e) un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto. 2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados de forma periódica, y al menos dos veces al año. 3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. 4.   En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad responsable de la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, sin derecho a voto. 5.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes que administran los sistemas de indemnización de los inversores en cada Estado miembro, sin derecho a voto. 6.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1095:oj#art-40