Art. 23 · Determinación y medición del riesgo sistémico

Art. 23

Determinación y medición del riesgo sistémico

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 23 Determinación y medición del riesgo sistémico 1.   La Autoridad establecerá, tras consultar a la JERS, criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico y un régimen adecuado de pruebas de solvencia que incluya una evaluación de la posibilidad de que el riesgo sistémico que plantean los participantes en los mercados financieros aumente en situaciones de tensión. Los participantes en mercados financieros que pueden plantear un riesgo sistémico serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25. 2.   La Autoridad tendrá plenamente en cuenta los enfoques internacionales pertinentes a la hora de elaborar los criterios para la determinación y medición del riesgo sistémico que plantean las entidades financieras, incluidos los establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.
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