Art. 16 · Directrices y recomendaciones

Art. 16

Directrices y recomendaciones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 16 Directrices y recomendaciones 1.   Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros. 2.   La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. La Autoridad recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37. 3.   Las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o tiene intención de cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, informará a la Autoridad exponiendo sus motivos. La Autoridad hará público el hecho de que esa autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad podrá también decidir, en función de cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente. Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación. 4.   En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las ha cumplido, e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que la autoridad competente de que se trate siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.
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