Art. 1 · Creación y ámbito de actuación

Art. 1

Creación y ámbito de actuación

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 1 Creación y ámbito de actuación 1.   Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). 2.   La Autoridad actuará dentro del marco de competencias que le confiere el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2006/49/CE, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) con respecto a la supervisión prudencial, de toda futura legislación en el ámbito de los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) y del Reglamento (CE) no 1060/2009, y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE, 2005/60/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. 3.   La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en los mercados en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos mencionados en el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios. 4.   Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. 5.   El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a: a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión, b) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, c) reforzar la coordinación de la supervisión internacional, d) evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones entre los participantes, e) garantizar que los riesgos de inversión y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y f) reforzar la protección del consumidor. Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad. En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en los mercados financieros cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real. En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.
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