Art. 37
Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 37
Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se crearán un Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y un Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación (denominados conjuntamente en lo sucesivo «los Grupos de partes interesadas»). Se consultará a los Grupos de partes interesadas sobre las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible a los Grupos de partes interesadas.
Los Grupos de partes interesadas se reunirán como mínimo cuatro veces al año. Podrán debatir conjuntamente ámbitos de interés común y se informarán mutuamente de otras cuestiones que sean objeto de debate.
Los miembros de uno de los Grupos de partes interesadas podrán pertenecer también al otro.
2. El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de treinta miembros, que representarán de manera equilibrada a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, y a los representantes de sus asalariados, así como a los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, y los representantes de las PYME y los representantes de las asociaciones profesionales correspondientes. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las empresas de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros, tres de los cuales representarán a las sociedades mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros.
3. El Grupo de las partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de treinta miembros, que representarán de manera equilibrada a organismos de pensiones de empleo que operan en la Unión, a los representantes de los asalariados, de los beneficiarios, de las PYME y de las asociaciones profesionales correspondientes. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a los organismos de pensiones de empleo.
4. Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión.
5. La Autoridad facilitará toda la información necesaria sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros de los Grupos de partes interesadas que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros de los Grupos de partes interesadas será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
Los miembros de los Grupos de partes interesadas podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.
6. Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16 y en los artículos 29, 30 y 32.
7. Los Grupos de partes interesadas adoptarán sus reglamentos internos previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros respectivos.
8. La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos de los Grupos de partes interesadas y los resultados de sus consultas.
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