Art. 31 · Función de coordinación

Art. 31

Función de coordinación

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 31 Función de coordinación La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión. La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas: a) facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes; b) determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas; c) sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa; d) notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia; e) adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes; f) centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
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