Art. 24 · Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

Art. 24

Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 24 Capacidad permanente de respuesta a los riesgos sistémicos 1.   La Autoridad se asegurará de que posee capacidad especializada y continua para responder eficazmente a la materialización de los riesgos sistémicos a que se refieren los artículos 22 y 23, en particular, con respecto a las entidades que plantean un riesgo sistémico. 2.   La Autoridad cumplirá las tareas que le han sido encomendadas en el presente Reglamento y en la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, y contribuirá a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión.
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