Art. 18 · Actuación en situaciones de emergencia

Art. 18

Actuación en situaciones de emergencia

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 18 Actuación en situaciones de emergencia 1.   En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas. Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente y, se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades nacionales de supervisión competentes. 2.   El Consejo, tras consultar a la Comisión y la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento. Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad. Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora. 3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. 4.   Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión. 5.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
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