Art. 62
Presupuesto de la Autoridad
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 62
Presupuesto de la Autoridad
1. Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (40) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a)
las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias seguirá siendo de aplicación con posterioridad al plazo límite del 31 de octubre de 2014 establecido en el mismo;
b)
una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»);
c)
las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.
3. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
4. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.
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