Art. 50 · Informe

Art. 50

Informe

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 50 Informe 1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente a presentar una declaración con pleno respeto de su independencia. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite. 2.   El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1. 3.   Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
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