Art. 4
Definiciones
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 4
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;
2)
«autoridades competentes»:
i)
las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,
ii)
en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras, y
iii)
en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1093:oj#art-4