Art. 28 · Delegación de funciones y competencias

Art. 28

Delegación de funciones y competencias

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 28 Delegación de funciones y competencias 1.   Con la aprobación de la autoridad delegada, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos de delegación, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos financieros transfronterizos. 2.   La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. 3.   La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegada regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas. 4.   Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad. La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique. La Autoridad publicará por los medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.
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