Art. 22 · Disposiciones generales

Art. 22

Disposiciones generales

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 22 Disposiciones generales 1.   La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que: a) esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y b) pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010. 2.   La Autoridad, en colaboración con la JERS, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgo) para detectar y medir el riesgo sistémico. La Autoridad elaborará asimismo un régimen adecuado de pruebas de solvencia para ayudar a identificar a las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico. Dichas entidades serán objeto de una supervisión reforzada y, en caso necesario, se les aplicarán los procedimientos de rescate y resolución a que se refiere el artículo 25. 3.   Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean. La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. 4.   A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero y realizar las recomendaciones de actuación apropiadas a las autoridades competentes pertinentes. Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35. 5.   El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.
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