Art. 21 · Colegios de supervisores

Art. 21

Colegios de supervisores

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 21 Colegios de supervisores 1.   La Autoridad contribuirá a promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes. 2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23. A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. La Autoridad podrá: a) recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información; b) iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia; c) fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión; d) verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y e) pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión. 3.   La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores, y formular directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores. 4.   La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.
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