Art. 15 · Normas técnicas de ejecución

Art. 15

Normas técnicas de ejecución

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 15 Normas técnicas de ejecución 1.   La Autoridad podrá elaborar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de ejecución, la Comisión lo remitirá inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo quinto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no esté modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazar la norma. La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 2.   En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. 3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad. La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución. Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 4.   Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.
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