Art. 17 · Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

Art. 17

Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 17 Seguimiento de las recomendaciones de la JERS 1.   Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a la Comisión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán a la JERS y al Consejo las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y facilitarán una justificación adecuada de cualquier inacción. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES. 2.   Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, en su caso, a la Autoridad Europea de Supervisión de que se trate. 3.   Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.
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