Art. 17
Seguimiento de las recomendaciones de la JERS
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 17
Seguimiento de las recomendaciones de la JERS
1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a la Comisión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán a la JERS y al Consejo las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y facilitarán una justificación adecuada de cualquier inacción. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.
2. Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, en su caso, a la Autoridad Europea de Supervisión de que se trate.
3. Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.
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