Art. 13 · Comité Técnico Consultivo

Art. 13

Comité Técnico Consultivo

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 13 Comité Técnico Consultivo 1.   El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición: a) un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE; b) un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2; c) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); d) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); e) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); f) dos representantes de la Comisión; g) un representante del CEF, y h) un representante del Comité Científico Consultivo. Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común. 2.   El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS. 3.   El Comité Técnico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS. 4.   La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones. 5.   El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.
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