Art. 1
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue:
1)
En el anexo I, parte 1, se suprimen las referencias a Albania y a Bosnia y Herzegovina.
2)
En el anexo II, parte 1, las referencias a «Albania (*)» y «Bosnia y Herzegovina (*)» se insertarán donde corresponda, con la siguiente nota a pie de página:
«(*)
La exención de la obligación de visado solo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1091:oj#art-1