Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 2 El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue: 1) El título se sustituye por el de «Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea». 2) Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión Europea» y los términos «Comunidad» y «Comunidades», por el término «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. 3) En el artículo 12, apartado 3, y en el artículo 82, apartado 5, los términos «Oficina Europea de selección de personal de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Oficina Europea de Selección del Personal». 4) En el artículo 39, apartado 1, los términos «artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». 5) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) En la letra c), los términos «los Tratados constitutivos de las Comunidades o el Tratado por el que se constituyen un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de un Presidente elegido de una institución o un organismo de las Comunidades» se sustituyen por «el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el Presidente electo de una de las instituciones u organismos de la Unión»; b) Se añade la siguiente letra: «e) personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente en el SEAE.». 6) En el párrafo primero del artículo 3 bis, se añade el texto siguiente: «El personal contratado para desempeñar tareas a tiempo completo o parcial en las delegaciones de la Unión podrá ser adscrito temporalmente a la Sede de las instituciones con arreglo al procedimiento de movilidad previsto en los artículos 2 y 3 del anexo X del Estatuto.». 7) En el Artículo 3 ter, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 bis, apartado 1, se prohíbe recurrir a personal contractual para tareas auxiliares cuando sea de aplicación el artículo 3 bis.». 8) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) se numeran los cuatro apartados actuales; b) se elimina la última frase del apartado 4; c) se añade el apartado siguiente: «5.   Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales. El título VIII ter del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales destinados en un país tercero.». 9) En el artículo 47, la letra a) se sustituye por lo siguiente: «a) al término del mes en que el agente cumpla la edad de 65 años o, en su caso, en la fecha fijada con arreglo al artículo 50 quater, apartado 2; o». 10) En el título II se añade el siguiente capítulo: «CAPÍTULO 10 Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e) Artículo 50 ter 1.   El personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros seleccionado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 98, apartado 1, del Estatuto y transferido por sus servicios diplomáticos nacionales en comisión de servicios será contratado como personal temporal con arreglo al artículo 2, letra e). 2.   Podrá ser contratado por un período máximo de cuatro años. Los contratos podrán renovarse por un período máximo de cuatro años. Su período de contratación no será superior a ocho años en total. No obstante, en circunstancias excepcionales y en interés del servicio, al término del octavo año, el contrato podrá prorrogarse por un período máximo de dos años. Cada uno de los Estados miembros ofrecerá a sus funcionarios que se hayan convertido en agentes temporales del SEAE una garantía de reintegración inmediata al final de su comisión de servicios en el SEAE, de conformidad con las disposiciones aplicables de sus respectivas legislaciones nacionales. 3.   Los Estados miembros apoyarán a la Unión en su exigencia de responsabilidades en aplicación del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios a los agentes temporales del SEAE a que se refiere el artículo 2, letra e), del presente Régimen. Artículo 50 quater 1.   Los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto se aplicarán por analogía. La comisión de servicios no se prorrogará más allá del final del contrato. 2.   El párrafo segundo del artículo 52, letra b), del Estatuto se aplicará por analogía.». 11) En el artículo 80 se añade el siguiente apartado: «5.   Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía». 12) El artículo 118 se sustituye por el siguiente: «Artículo 118 El anexo X del Estatuto se aplicará por analogía al personal contractual destinado en terceros. No obstante, el artículo 21 de dicho anexo solo se aplicará si el contrato tiene una duración superior a un año.». 13) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 121 En cuanto a la seguridad social, la institución correrá con la parte proporcional de las cotizaciones a la seguridad social que correspondan al empresario según la normativa vigente en el destino en que el agente deba desempeñar sus funciones, a no ser que el acuerdo de la Sede central prevea otra cosa. La institución implantará un sistema autónomo o complementario de seguridad social en los países en que la cobertura del sistema local sea inexistente o insuficiente.». 14) En el artículo 124, los términos «los apartados 1 y 2 del artículo 23» se sustituyen por «el artículo 23».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1080:oj#art-2