Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 1 El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue: 1) El título se sustituye por «Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea». 2) Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos «Comunidades Europeas» se sustituyen por «Unión Europea». Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos «Comunidad» y «Comunidades» se sustituyen por «Unión», haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. Los términos «las tres Comunidades Europeas» y «una de las tres Comunidades Europeas» se sustituyen por «la Unión Europea». 3) En el artículo 64, párrafo segundo, y en el artículo 65, apartado 3, los términos «en el primer supuesto, segundo párrafo, del apartado 2 de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 13, párrafo primero, segunda frase, del anexo X, los términos «el primer supuesto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 83 bis, apartado 5, el artículo 14, apartado 2, del anexo XII y el artículo 22, apartado 3, del anexo XIII, los términos «en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 13, apartado 3, del anexo VII, los términos «en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE» se sustituyen por «en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea». En el artículo 45, apartado 2, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea». 4) En el artículo 7, apartado 1, del anexo III, los términos «Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Oficina Europea de Selección de Personal». En el artículo 7, apartado 3, del anexo VII, los términos «en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea» se sustituyen por «en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». En el artículo 40 del anexo VIII, los términos «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituyen por «Comisión Europea». 5) El párrafo segundo del artículo 6, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». En el artículo 9, apartado 2, del anexo VIII y en el artículo 15, apartado 2, del anexo XI, los términos «artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». En el artículo 10 del anexo XI, los términos «al Consejo, que decidirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 283 del Tratado CE» se sustituyen por «al Parlamento Europeo y al Consejo, que decidirán conforme al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». 6) El artículo 1 ter queda modificado como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «a) el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el “SEAE”),»; b) las letras a) a d) se convierten en letras b) a e). 7) En el artículo 23, el párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija». 8) En el artículo 77, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran estado asistiendo a una persona que ocupe un puesto previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión o el presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, el derecho a las pensiones correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calculará por referencia al salario base final que recibieran durante dicho período si el salario base recibido supera el adoptado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.». 9) El título VIII bis se convierte en título VIII ter. Detrás del título VIII se inserta el título siguiente: «TÍTULO VIII bis DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE Artículo 95 1.   En relación con el personal del SEAE, las competencias que otorga el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos las ejercerá el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, el Alto Representante). El Alto Representante podrá decidir quién en el SEAE deba ejercer dichas competencias. Será aplicable el artículo 2, apartado 2. 2.   En relación con los jefes de delegación, las competencias en materia de nombramientos se ejercerán mediante un procedimiento de selección exhaustivo, basado en los méritos, y teniendo en cuenta el equilibrio geográfico y de género, con base en una lista final de candidatos acordada con la Comisión en el marco de las competencias que le otorgan los Tratados. La misma disposición se aplicará por analogía a los traslados en interés del servicio, efectuados en circunstancias excepcionales y por un período temporal determinado, a un puesto de jefe de delegación. 3.   En relación con los jefes de delegación, cuando éstos deban desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones, será la autoridad facultada para proceder a nombramientos la que, si así lo solicita la Comisión, inicie las investigaciones administrativas o los procedimientos disciplinarios contemplados en los artículo 22 y 86 y en el anexo IX. A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión. Artículo 96 Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (*1). Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE. Artículo 97 Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal. Artículo 98 1.   A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), al cubrir una vacante en el SEAE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aceptará candidaturas de funcionarios de la Secretaría General del Consejo, de la Comisión y del SEAE, de los agentes temporales a los que afecte el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes a los otros agentes y del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. Por lo que se refiere a la contratación de personal procedente del exterior de la institución, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contratará exclusivamente a funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como a personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros. No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI. A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. 2.   A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), y sin perjuicio del artículo 97, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de instituciones distintas del SEAE deberán tener en cuenta, al cubrir una vacante en el Consejo o la Comisión, las solicitudes de aquellos candidatos internos y funcionarios del SEAE que ya eran funcionarios de la institución de que se trate antes de convertirse en funcionarios del SEAE, sin dar prioridad a ninguna de estas categorías. Artículo 99 1.   Hasta el momento en que el Alto Representante decida crear un Consejo de disciplina específico del SEAE, el Consejo de disciplina de la Comisión actuará también como Consejo de disciplina del SEAE. La decisión del Alto Representante se adoptará como más tarde el 31 de diciembre de 2011. En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE. 2.   Hasta que se proceda a la creación de un comité de personal en el seno del SEAE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión —a más tardar el 31 de diciembre de 2011—, y no obstante lo dispuesto en este primer guión, el Comité de personal de la Comisión representará también a los funcionarios y otros agentes del SEAE.». 10) En el capítulo 3 del anexo X, se añade el siguiente artículo: «Artículo 9 bis Durante las licencias parentales y familiares previstas en los artículos 42 bis y 42 ter del Estatuto de los funcionarios, los artículos 5, 23 y 24 del presente anexo seguirán aplicándose durante un período máximo acumulativo de seis meses en cada período bianual de destino en un tercer país, y el artículo 15 seguirá aplicándose durante un período máximo acumulativo de nueve meses en cada período bianual de destino en un país tercero.».
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