Art. 3
En vigor desde 18 nov 2010
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
3. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, el punto 1, en lo que se refiere a las cuestiones que se contemplan en los artículos 68 a 71, 90 a 97 deciesy 97 undecies apartado 2, así como los puntos 8 y 9 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2017.
4. Los países beneficiarios que no se encuentren en condiciones de aplicar el sistema de registro de exportadores en la fecha especificada en el apartado 3 y que envíen una solicitud por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2016 o, en relación con los cuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, la Comisión haya propuesto alguna adaptación, podrán seguir aplicando, hasta el 1 de enero de 2020, las disposiciones contempladas en el título IV, capítulo 2, sección 1bis, y los anexos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 2454/93, tal como queda modificado por el presente Reglamento.
5. El punto 2 del artículo 1 será de aplicación hasta la fecha especificada en el apartado 3 o, por lo que respecta a los países beneficiarios mencionados en el apartado 4, hasta la fecha especificada en el apartado 4.
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