Art. 8
Revisión
En vigor desde 17 nov 2010
Artículo 8
Revisión
A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Consejo examinará el presente Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión. Una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisión, determinará si debe revisarse el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1096:oj#art-8