Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 nov 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará: a) al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, siempre que tal asistencia o tales servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan; b) al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones; c) al suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas, la Unión Africana y la CEDEAO; d) al suministro de asistencia técnica relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo al apartado 3, letra f), del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que tales actividades hayan sido asimismo aprobadas previamente por el Comité de Sanciones; e) al suministro de financiación o ayuda financiera relacionada con armas y material conexo destinados exclusivamente a prestar apoyo o servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo al apartado 3, letra f), del Acuerdo Linas-Marcoussis; f) a las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que tales actividades hayan sido asimismo notificadas previamente al Comité de Sanciones; g) al suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con equipo militar no letal destinado únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el prestatario del servicio podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal que figura en el anexo I, o el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con tal equipo no letal, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2.   El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1. 3.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.». 3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.». 4) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 5) El título del anexo II se sustituye por el siguiente: «Lista de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4 y 4 bis ».
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