Art. 35 · Requisitos de designación aplicables a toda plataforma de subastas

Art. 35

Requisitos de designación aplicables a toda plataforma de subastas

En vigor desde 12 nov 2010
Artículo 35 Requisitos de designación aplicables a toda plataforma de subastas 1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercados regulados conforme al apartado 5 por las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 4, párrafo segundo. 2.   Se permitirá a toda plataforma de subastas designada con arreglo al presente Reglamento para la subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, sin que deban cumplir otros requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, establecer los mecanismos adecuados para facilitar a los ofertantes contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, el acceso a las subastas y la participación en las mismas. 3.   Cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos acreditan el cumplimiento de todos los criterios siguientes: a) garantizar el respeto del principio de no discriminación, tanto de hecho como de derecho; b) ofrecer un acceso pleno, justo y equitativo a las subastas a las PYME sujetas al régimen de la Unión y un acceso a las subastas a los pequeños emisores; c) garantizar la economía de costes y evitar una carga administrativa excesiva; d) garantizar una sólida supervisión de las subastas, la notificación de sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado, y la administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios; e) evitar distorsiones de la competencia en el mercado interior, incluido el mercado del carbono; f) garantizar el funcionamiento correcto del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas; g) realizar la conexión a uno o más sistemas de compensación o de liquidación; h) establecer medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por sus plataformas sucesoras. 4.   Una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento no podrá ser designada hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado, con la suficiente antelación, y en todo caso, antes de la apertura del primer período de subasta, que las medidas nacionales de transposición de las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE se aplican a la subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento en la medida que resulte pertinente. Una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento no podrá ser designada hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado, con la suficiente antelación, y en todo caso, a la apertura del primer período de subasta, que las autoridades nacionales competentes de dicho Estado miembro están en condiciones de autorizarles y supervisarles de conformidad con las medidas nacionales de transposición del título IV de la Directiva 2004/39/CE en la medida que resulte pertinente. Cuando el mercado regulado solicitante y su gestor no estén establecidos en el mismo Estado miembro, los párrafos primero y segundo serán aplicables tanto al Estado miembro en el que esté establecido el mercado regulado solicitante como al Estado miembro en el que esté establecido su gestor. 5.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro contempladas en el apartado 4, párrafo segundo del presente artículo, designadas con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado a efectos del presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su gestor cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con el título IV de la Directiva 2004/39/CE, tal como se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo. 6.   Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho apartado. A tal fin, estarán en condiciones de ejercer directamente, o con la asistencia de otras autoridades nacionales competentes designadas en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 50 de dicha Directiva con respecto al mercado regulado y su gestor contemplados en el apartado 4 del presente artículo. El Estado miembro de cada autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 5 garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 51 y 52 de la Directiva 2004/39/CE se apliquen respecto a las personas responsables del incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del título III de la Directiva 2004/39/CE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo. A efectos del presente apartado, las medidas nacionales de transposición de los artículos 56 a 62 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de distintos Estados miembros.
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