Art. 6 · Información de estaciones de servicio que suministran etanol (E85)

Art. 6

Información de estaciones de servicio que suministran etanol (E85)

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 6 Información de estaciones de servicio que suministran etanol (E85) 1.   La información sobre el porcentaje de estaciones de servicio en el territorio de cada Estado miembro que suministran etanol (E85) de conformidad con los criterios de sostenibilidad para biocombustibles establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE se transmitirá electrónicamente a la Comisión junto con los datos de seguimiento agregados. El porcentaje de estaciones de servicio se reflejará en intervalos mínimos del 5 %, debiendo señalar el valor inferior del intervalo. 2.   Cuando el porcentaje de estaciones de servicio que suministran etanol (E85) sea superior al 30 %, los Estados miembros informarán a la Comisión del número total de estaciones de servicio que suministran etanol del mismo modo que otros hidrocarburos líquidos y que cumplan los criterios de sostenibilidad mencionados en el apartado 1. 3.   La información señalada en los apartados 1 y 2 se presentará a la Comisión antes del 28 de febrero de cada año. Cuando la Comisión no haya presentado objeciones en el plazo de tres meses desde que reciba la información suministrada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las reducciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1014:oj#art-6