Art. 5 · Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

Art. 5

Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 5 Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros 1.   Con el fin de calcular las emisiones medias específicas de CO2 que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente: a) los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009; b) los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009; c) la reducción en las emisiones de CO2 aplicables de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009; d) las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009. 2.   En los cálculos de la masa media y la huella que deben incluirse en los datos de seguimiento agregados, los Estados miembros no tendrán en cuenta lo siguiente: a) los porcentajes indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009; b) los supercréditos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009. 3.   A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente: a) para cada vehículo con emisiones específicas de CO2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009; b) por cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009; c) por cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras que se aplican de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009. 4.   Los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en las tablas 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.
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