Art. 3 · Fuentes de información

Art. 3

Fuentes de información

En vigor desde 10 nov 2010
Artículo 3 Fuentes de información 1.   Con independencia de la fuente de datos que utilice cada Estado miembro para preparar los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados, dichos datos se basarán en la información que figura en el certificado de conformidad del turismo pertinente o en el expediente de homologación, incluida la información especificada en los anexos III y VIII de la Directiva 2007/46/CE, como figura en la tabla del anexo I del presente Reglamento. 2.   El parámetro «número total de nuevas matriculaciones» en los datos de seguimiento detallados se calculará a partir del número total de registros de matriculaciones que se creen cada año y que se refieran a un único vehículo. 3.   Cuando en el certificado de conformidad o en el expediente de homologación figure el nombre de más de un fabricante, el Estado miembro notificará el fabricante del vehículo de base. 4.   Los valores de las emisiones de CO2 que se declararán en el parámetro «Emisiones específicas de CO2» en los datos de seguimiento detallados deben extraerse del dato «ciclo mixto» del certificado de conformidad o del expediente de homologación, salvo cuando deba utilizarse el dato «cargado, ciclo mixto» 5.   A la hora de declarar los vehículos que funcionan con combustibles alternativos en los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente facilitará el tipo de combustible y el modo de combustible como se define en el anexo I del presente Reglamento. 6.   En el caso de vehículos de bicombustible de gas o flexifuel de etanol, la autoridad competente declarará los siguientes valores de emisiones de CO2 en el parámetro «Emisiones específicas de CO2 (g/km)» en los datos de seguimiento detallados: a) para los vehículos de bicombustible de gas que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor de las emisiones de CO2 para el gas licuado del petróleo (GLP) o gas natural (GN) con arreglo al anexo II, parte A, punto 2, del Reglamento (CE) no 443/2009; b) para los vehículos flexifuel de etanol que utilicen gasolina y etanol (E85) mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009, el valor de las emisiones de CO2 para gasolina. En el caso de la letra b), los Estados miembros también deberán informar del valor para gasolina cuando no se cumplan las condiciones de reducción establecidas en el artículo 6 de Reglamento (CE) no 443/2009. No obstante, los Estados miembros también podrán informar del valor de E85. 7.   Cuando el vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en el parámetro «Huella — anchura de vía (mm)» en los datos de seguimiento detallados. 8.   Cuando los datos de seguimiento agregados y los datos de seguimiento detallados se extraigan del expediente de homologación, y cuando dichos datos contengan intervalos de valores, los Estados miembros garantizarán que los datos declarados son exactos y guardan coherencia con los datos consignados en el certificado de conformidad.
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