Art. 4

Art. 4

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 4 La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:973:oj#art-4