Art. 4
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 4
La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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