Art. 8

Art. 8

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 8 1.   Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o tecnología clave recogidos en la lista del anexo VI, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   El anexo VI recogerá el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán: a) prospección de petróleo y gas natural; b) producción de petróleo y gas natural; c) refino; d) licuado de gas natural. 3.   En el anexo VI no se incluirán los productos recogidos en Lista Común Militar, el anexo I, el anexo II ni el anexo IV.
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