Art. 6
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 6
El artículo 2, apartado 1, letra a), no se aplicará:
a)
al traslado directo o indirecto de los bienes recogidos en la parte B del anexo I a través de los territorios de los Estados miembros cuando se vendan, suministren, transfieran o exporten a Irán, o para su utilización en ese país, destinados a reactores de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006;
b)
a las transacciones que cuenten con un mandato del programa de cooperación técnica del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA);
c)
a los bienes suministrados o transferidos a Irán o para su uso en Irán, en razón de obligaciones contraídas por los Estados signatarios de la Convención de Paris sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993.
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