Art. 33
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 33
1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní.
2. No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8, 9, 11, apartado 2, letra c), 16, apartado 2, 21 y 26.
3. Los Estados miembros se informarán con antelación de las medidas que vayan a adoptar en virtud del apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:961:oj#art-33