Art. 31

Art. 31

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 31 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 16, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:961:oj#art-31