Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 3 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo IV, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. 2.   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3.   En el anexo IV se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en el anexo I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o haya considerado como asunto pendiente. 4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo IV, si tienen motivos razonables para considerar que su venta, suministro, transferencia o exportación podría contribuir a alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o c) la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o haya considerado como asunto pendiente. 6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo V, podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido. 7.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al apartado 5, el Estado miembro lo notificará a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (16). 8.   Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro consultará primero al Estado o Estados miembros que haya(n) emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
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