Art. 21
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 21
1. Las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ella se tramitarán del siguiente modo:
a)
las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. Se notificará por adelantado y por escrito la transferencia a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios web indicados en el anexo V, en caso de que supere la cuantía de 10 000 euros o su equivalente;
b)
cualquier otra transferencia de cuantía inferior a 40 000 euros se llevará a cabo sin autorización previa. Se notificará por adelantado y por escrito la transferencia a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios web indicados en el anexo V, en caso de que supere la cuantía de 10 000 euros o su equivalente;
c)
cualquier otra transferencia de 40 000 euros o su equivalente o de cuantía superior requerirá la previa autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios web indicados en el anexo V.
2. Estas disposiciones se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas.
3. Las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedentes de ella serán presentadas por el prestador del servicio de pagos del ordenante con arreglo al artículo 1, letra r), o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la transferencia.
Las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedentes de ella serán presentadas por el prestador del servicio de pagos del beneficiario, con arreglo al artículo 1, letra r), o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia o en el que esté establecido el prestador del servicio de pagos del beneficiario.
En caso de que el prestador de servicios de pago del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 39, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas por el ordenante o por el beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se enumeran en las páginas web recogidas en el anexo V, concederán, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para la transferencia de fondos por un valor igual o superior a 40 000 euros, a menos que tengan motivos razonables para considerar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización contribuirá a una de las siguientes actividades:
a)
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;
b)
el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán;
c)
la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente; o
d)
las actividades prohibidas relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural, la producción de petróleo y gas natural, el refinado o la licuefacción de gas natural contemplados en los artículos 8, 9 y 11, por parte de una persona jurídica, entidad u organismo iraní.
La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de solicitudes de autorización.
Se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay pendiente una investigación, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión tan pronto como sea posible. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del rechazo de una solicitud de autorización.
5. El presente artículo no se aplicará cuando se haya concedido una autorización de transferencia de conformidad con los artículos 13, 17, 18, 19 o 20.
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