Art. 20

Art. 20

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 20 1.   El artículo 16, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2.   El artículo 16, apartado 3, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 16 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo; siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2. 3.   No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 21.
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