Art. 13
En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como figuran en las páginas web del anexo V, podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una mediante las operaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la persona, entidad u organismo iraní se haya comprometido a aplicar garantías adecuadas en cuanto al usuario final en lo que respecta a los bienes o tecnología en cuestión;
b)
que Irán se haya comprometido a no utilizar los bienes o tecnología en cuestión en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; y
c)
en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes y tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
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