Art. 3

Art. 3

En vigor desde 21 oct 2010
Artículo 3 1.   Queda autorizada la transferencia dentro de la UE de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010. 2.   Si se producen transferencias de cereales dentro de la UE, el Estado miembro proveedor notificará a la Comisión, en los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las cantidades de cada tipo de cereal que obran en poder de sus organismos de intervención reservadas para la ejecución del plan de distribución de 2011.
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