Art. 4 · Autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil

Art. 4

Autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 4 Autoridad encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil 1.   Cada Estado miembro garantizará la realización o supervisión, sin interferencias externas, de investigaciones de seguridad por una autoridad nacional permanente encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil («autoridad encargada de las investigaciones de seguridad»), capaz de realizar de forma independiente una investigación completa sobre la seguridad, bien por cuenta propia o mediante acuerdos con otras autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad. 2.   La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será independiente desde el punto de vista funcional, especialmente de las autoridades aeronáuticas nacionales responsables en materia de navegabilidad, certificación, operaciones de vuelo, mantenimiento, concesión de licencias, control del tránsito aéreo o de la explotación de los aeródromos, y en general, de cualquier otra parte o entidad cuyos intereses o misiones pudieran entrar en conflicto con la función que se haya confiado a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, o que pudieran influir en su objetividad. 3.   Durante la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad no solicitará ni aceptará ninguna instrucción y dispondrá de una autoridad sin restricciones para realizar las investigaciones de seguridad. 4.   Las actividades encomendadas a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrán incluir la recopilación y el análisis de información relacionada con la seguridad aérea, en particular con fines de prevención de accidentes, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de índole reglamentaria, administrativa o normativa. 5.   A fin de informar al público sobre el nivel general de seguridad aérea, se publicará anualmente, a nivel nacional, un informe sobre la seguridad. En este análisis no se revelarán las fuentes de la información confidencial. 6.   La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será dotada por el correspondiente Estado miembro de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones con independencia y deberá disponer de recursos suficientes para ello. En particular: a) el responsable de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad o, en caso de una autoridad multimodal, el responsable de la sección de aviación tendrá experiencia y competencias en materia de seguridad de la aviación civil para ejercer sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Derecho nacional; b) los investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias; c) la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad estará compuesta, al menos, por un investigador disponible y apto para desarrollar la función de investigador encargado en caso de un importante accidente aéreo; d) la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad dispondrá de un presupuesto que le permita desempeñar sus funciones; e) la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad tendrá a su disposición, ya sea directamente o por medio de la cooperación a que se refiere el artículo 6, o a través de acuerdos con otras autoridades o entidades nacionales, personal cualificado y medios adecuados, incluidas oficinas y hangares para poder almacenar y examinar la aeronave, su contenido y sus restos.
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