Art. 20 · Información sobre las personas y productos peligrosos a bordo

Art. 20

Información sobre las personas y productos peligrosos a bordo

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 20 Información sobre las personas y productos peligrosos a bordo 1.   Las compañías aéreas de la Unión que operen vuelos con destino a, u origen en, un aeropuerto situado en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados y las compañías aéreas de terceros países que operen vuelos con origen en tal aeropuerto instaurarán procedimientos que permitan establecer: a) lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos horas desde la notificación del suceso de un accidente sufrido por una aeronave, una lista validada, basada en la mejor información disponible, de todas las personas a bordo de ella, e b) inmediatamente tras la notificación del suceso de un accidente en la aeronave, la lista de los productos peligrosos que se encontraban a bordo de ella. 2.   Las listas a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición de la autoridad encargada de las investigaciones, de la autoridad designada por cada Estado miembro para ponerse en contacto con los familiares de las personas que estuvieran a bordo y, en caso necesario, de las unidades médicas que puedan necesitar la información para el tratamiento de las víctimas. 3.   Con el fin de poder proporcionar rápidamente información a los familiares de los pasajeros de la presencia de sus familiares a bordo del avión accidentado, las compañías aéreas ofrecerán a los viajeros la posibilidad de facilitar el nombre y la dirección de una persona de contacto en caso de accidente. Dicha información solo podrán utilizarla las compañías aéreas en caso de accidente y no se comunicará a terceros ni podrá utilizarse con fines comerciales. 4.   El nombre de las personas a bordo de la aeronave no se hará público antes de que los familiares de dicha persona hayan sido informados por las autoridades competentes. Se mantendrá la confidencialidad de las listas a que se refiere el apartado 1, letra a), de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y el Derecho nacional, y el nombre de cada persona que figure en dicha lista solo se pondrá a disposición pública si los familiares de las respectivas personas a bordo no se oponen a ello.
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